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قوانين الأرجنتين

Ley Nº 1.211 - Establécese que toda persona que se encuentre ocupando tierras fiscales rurales, tendrá derecho de ser adjudicatario de una unidad de explotación

صدر في 1996-10-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
الأرجنتين
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
agricultural land, urban land, land reform, land subdivision, right of use, land tenure

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  1. LEY Nº 1211 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley : Artículo 1º.- Establécese que toda persona, a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentre ocupado tierras fiscales rurales sin contar para ello con la autorización del organismo de aplicación de la Ley 113 e informe de dicha circunstancia dentro del plazo de cuatro (4) años, a partir de la vigencia de la presente, tendrá derecho a ser adjudicataria en venta de una unidad de explotación, en las condiciones de los artículos 28 al 33 de la Ley 113, cuando además reúna los siguientes requisitos : a) Acreditar que, por un lapso ininterrumpido e inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley, no inferior a dos (2) años, el peticionante ha ocurrido los recaudos exigidos por el artículo 28 de la Ley 113. b) Poseer autorización de radicación de la Superintendencia Nacional de Fronteras, si correspondiere. c) Ser propietario de las mejoras enclavadas. Plantadas y edificadas en el predio. Que el predio no se encuentre en las condiciones que prevén los artículos 14, 15, 23, 58 y 61 de la 113, ni comprendido en los términos de la Ley 1137. En este último caso, hasta tanto se fijen los requisitos y condiciones especiales de colonización, que se establecerán por norma propia y específica. Art. 2º.- A los efectos de acreditar los requisitos que contempla el artículo precedente, se requerirá: a) DEL ADMINISTRADO : 1.- Acreditar la propiedad de las mejoras existentes en el inmueble, por haber adquirido o construido por cuenta propia las mismas, situación que podrá justificar a través de cualquiera de estas documentaciones, instrumentos públicos o privados, como ser información sumaria judicial o policial o boleto de compra-venta. 2.- Declaración jurada de no estar comprendido en las inhabilidades del artículo 26 de la Ley 113. 3.- Las restantes documentaciones que exige la Ley 113 y su Decreto Reglamentario nº 1539/60. b) DE LA ADMINISTRACION : 1.- Inspección administrativa que constate fehacientemente la tendencia y explotación de la tierra. 2.- Previa conformidad de la Superintendencia Nacional de Fronteras, si correspondiere. 3.- Estudio de factibilidad agronómica, para determinar la capacidad de uso del suelo, conforme a su calidad, estado y ubicación. 4.- Informe del Departamento Registro del organismo de aplicación, sobre el estado legal del predio. 5.- Dictámenes de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. 6.- En los casos de transferencias de mejoras realizadas sin la previa y expresa autorización administrativa, se exigirá el pago del impuesto a la transferencia, sobre el monto de la documentación que acredita tal circunstancia, debidamente actualizado. Art. 3º.- Establécese que toda persona que a la fecha de la sanción de la presente ley ocupe pacíficamente superficies fiscales inferiores a las necesarias para constituir una unidad económica y acredite ser propietario de las mejoras allí enclavadas, cultivos, plantaciones y/o semovientes, tendrá derecho a que se le reconozca el carácter legal de su ocupación, a través del instrumento pertinente, dictado por el organismo de aplicación de la Ley 113. Art. 4º.- Las adjudicaciones en venta otorgadas a partir del 15 de octubre de 1990, fecha del vencimiento de la prórroga de la Ley 450, instrumentada por su similar 804, siempre que no se traten de tierras con régimen especial de venta, mantendrán su vigencia, si se han cumplido los requisitos exigidos en esta ley para su otorgamiento. Art. 5º.- Cuando exista la necesidad de crear campos comunes de pastoreo para atender las necesidades de los pequeños trabajadores rurales, que teniendo animales de trabajo no encuentran lugar para apacentar los mismos, se reservará la superficie necesaria destinada a piquete vecinal. Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, cumplido, archívese. Sancionada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. VIRGILIO LIDER MORILLA/JOSE MIGUEL ANGEL MAYANS Secretario Legislativo/Presidente Provisional

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